CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que el principio de subsidiariedad, es la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.
Que la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.
Que a fin de continuar con la implementación de acciones de prevención y contención contra el Coronavirus (COVID-19), el nivel central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias tienen la obligación de asumir las medidas necesarias para mitigar la propagación de esta enfermedad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s;
b) Iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 2.- (MITIGACIÓN).
- A partir de las 00:00 horas del día lunes 1 de junio de 2020, se levanta la declaratoria de emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y se inician las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602.
- Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.
ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA NACIONAL, CONDICIONADA Y DINÁMICA, Y RESTRICCIONES NACIONALES).
I. Se continúa con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las ETA’s.
II. Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica se mantienen las siguientes restricciones, en todo el territorio del Estado Plurinacional:
a) Cierre de fronteras aéreas, terrestres, fluviales y lacustres;
b) Suspensión de vuelos internacionales;
c) Suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas;
d) Suspensión de eventos públicos; suspensión del funcionamiento de actividades culturales; deportivas, incluyendo gimnasios; festivos; políticos y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;
e) Prohibición de circulación de personas y vehículos de lunes a viernes, entre horas 18:00 y 05:00 de la mañana;
f) Prohibición de circulación de vehículos los sábados y domingos.
III. Las personas podrán salir con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros a pie y/o en bicicleta los días sábados y domingos en el horario de 06:00 de la mañana a 14:00.
IV. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo II del presente Artículo:
a) A los ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto;
b) El ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas.
c) El ingreso de los conductores del transporte internacional de carga y mercancías, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.
V. Se exceptúa de la aplicación del inciso d) del Parágrafo II del presente Artículo, los actos y ceremonias religiosas con un máximo del treinta por ciento (30%) de aforo del lugar donde se desarrollen, garantizando el cumplimiento del distanciamiento físico, uso de barbijo y otras medidas de bioseguridad necesarias para evitar aglomeraciones y el contagio del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica es obligatorio cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:
a) Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (1½) metros;
b) Uso de barbijo;
c) Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y
d) Lavado permanente de manos.
ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS). Independientemente de las condiciones de riesgo, se da continuidad a las siguientes actividades económicas:
a) Actividad del sector industrial, manufactura, sector agropecuario, maderero y forestal. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;
b) Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; y
c) Actividades económicas del sector de la construcción.
ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).
I. Independientemente de las condiciones de riesgo, las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.
II. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.
III. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal.
IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.
V. Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.
ARTÍCULO 7.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).
I. Independientemente de la condición de riesgo y por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:
a) Sistema de salud del sector público y privado;
b) Fuerzas Armadas;
c) Policía Boliviana; y
d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.
II. Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.
III. Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:
a) Sistema de salud del sector público y privado;
b) Fuerzas Armadas;
c) Policía Boliviana;
d) Vehículos del nivel central del Estado, de instituciones de creación constitucional y legal;
e) Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos;
f) Servicios de entrega a domicilio;
g) Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y
h) Otras que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades.
ARTÍCULO 8.- (REGULACIÓN DE LA CUARENTENA POR LAS ETA’s SEGÚN LAS CONDICIONES DE RIESGO). Las ETA’s garantizando las medidas de bioseguridad y considerando los niveles de riesgo (Alto, Medio y Moderado) normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:
a) El ingreso y la salida para la jornada laboral del sector privado con la finalidad de evitar aglomeraciones y mantener el distanciamiento físico, en el marco de lo establecido en los incisos e) y f) del Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
b) El horario de atención al público para las actividades del sector privado, en el marco de lo establecido en los incisos e) y f) del Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;
c) El servicio de entrega de comida a domicilio o recojo de comida, de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes;
d) El funcionamiento de las actividades de comercio, servicios y otras actividades;
e) La circulación de las personas para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero;
f) La circulación de personas menores de doce (12) y mayores de sesenta y cinco (65) años; y
g) Otras inherentes a sus competencias.
ARTÍCULO 9.- (JORNADA LABORAL).
I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social regulará el ingreso y salida de la jornada laboral del sector público del nivel central del Estado.
III. Las ETA’s regularán los horarios de ingreso y salida de la jornada laboral de sus propias entidades y sus dependencias, de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
IV. Las ETA’s en el ámbito de sus competencias regulará el horario de ingreso y salida de la jornada laboral del sector privado de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando las excepciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
V. En todos los casos antes señalados, la reglamentación que se emita debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), considerando lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 10.- (TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO).
I. El transporte de servicio público de pasajeros y privado, será regulado por:
a) Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el transporte interdepartamental, transporte por cable y aéreo;
b) Gobiernos Autónomos Departamentales, para el transporte intermunicipal e interprovincial; y
c) Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, para el transporte municipal.
II. El servicio de transporte de pasajeros:
a) Intermunicipal debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Municipales,
b) Interprovincial debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Departamentales
c) Interdepartamental debe ser coordinado entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y las ETA’s.
III. Los permisos de circulación en horario restringido para vehículos particulares, serán emitidos por el Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 11.- (DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE RIESGO).
I. En el marco del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las ETA’s en función de los indicadores epidemiológicos definidos por el Ministerio de Salud, los parámetros municipales y según su capacidad de respuesta para la atención de las personas contagiadas con la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), adoptarán las medidas reguladoras de la cuarentena en su jurisdicción e informarán a la población a través de los medios de comunicación masiva.
II. Independientemente de las condiciones de riesgo que se determinen, los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y el nivel central del Estado, podrán encapsular barrios, zonas, comunidades, distritos y municipios, a fin de precautelar la salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).
III. En función de las condiciones de riesgo, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales deberán elaborar, ejecutar y actualizar sus “Planes de Contingencia” a fin de mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 12.- (CUARENTENA TOTAL). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado podrá declarar cuarentena total en las correspondientes jurisdicciones de las ETA’s ante el incremento acelerado de los casos confirmados de Coronavirus (COVID-19), según reporte del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 13.- (SERVICIOS FINANCIEROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DE RECAUDACIÓN).
I. Los servicios financieros y la banca atenderán en los días y horarios establecidos por la ASFI.
II. Los servicios de atención de entidades públicas de recaudación del nivel central del Estado y de las ETA’s establecerán los días y el horario de atención al público.
ARTÍCULO 14.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los permisos de circulación para vehículos particulares emitidos por el Ministerio de Gobierno con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el 30 de junio de 2020.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En el servicio de entrega de comida a domicilio se mantienen los horarios de 09:00 a 22:00 de lunes a domingo, entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales emitan su reglamentación correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- De conformidad a la contingencia biológica y la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, se prohíbe en todo el territorial nacional portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 7.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES).
I. El plazo para el pago de Contribuciones de Empleadores al Sistema Integral de Pensiones, es decir, las retenciones, primas por riesgos, comisiones y aportes al fondo solidario, se amplían excepcionalmente conforme al siguiente detalle:
a) Plazo por el Periodo de Contribuciones de febrero, marzo y abril de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020;
b) Plazo por el Periodo de Contribuciones mayo 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.
A partir del periodo de cotización agosto 2020, el plazo de Contribuciones debe realizarse hasta el último día hábil del mes posterior a aquel que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes, en este caso, el período agosto 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.
II. El plazo para el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes al Sistema Integral de Pensiones por el o los periodos afectados por la cuarentena total, debe efectuarse hasta el quinto día hábil administrativo, a partir del levantamiento del período de cuarentena total.”
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se exceptúa de la aplicación de la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 4222, de 20 de abril de 2020, a las bolivianas y bolivianos beneficiarios del “Bono Familia”.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias, reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Fernando Ivan Vásquez Arnez, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.