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VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que conforme al Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria se encuentra facultada para emitir normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de la normativa tributaria.

Que el parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado señala que la Política Fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

Que el Parágrafo I del Artículo 79 de la Ley  Nº  2492, Código Tributario  Boliviano y el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, establecen entre otros que la facturación siempre que sea autorizada por la Administración Tributaria a los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables, podrá efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, debiendo permitir la identificación de  quien  las  emite,  garantizar  la verificación de la integridad de la información y datos registrados, de forma tal que cualquier modificación de las mismas ponga en evidencia su alteración y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente al titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.

Que mediante Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026 de 20 de noviembre de 2018 modificada mediante Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003 de 26 de febrero de 2019, Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000006 de 22 de abril de 2019 y Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000018 de 29 de octubre de 2019, el Servicio de Impuestos Nacionales dispuso el marco normativo para la implementación y reglamentación del Sistema de Facturación Electrónica, estableciendo los procedimientos, formatos, formalidades, requisitos para la autorización, modalidades de facturación, así como la conservación, inhabilitación, efectos tributarios de los Documentos Fiscales, registro de datos e información a la Administración Tributaria.

Que la Administración Tributaria ha realizado la evaluación integral del Sistema de Facturación Electrónica, evidenciado la necesidad de brindar una normativa que se ajuste a la simplicidad y sencillez operativa en la aplicación y comprensión del ordenamiento jurídico que a facturación electrónica se refiere, garantizando de esta manera el principio de sencillez administrativa de la Política Fiscal.

Que en el marco de una política de modernización, administración eficaz y eficiente del régimen de impuestos, en base a criterios de integridad, sencillez administrativa, seguridad jurídica y equidad jurídica, es necesario continuar con la implementación de las modalidades de Facturación Electrónica en Línea, Computarizada en Línea y Portal Web en Línea, en avenencia o arreglo de la realidad económica e inversión realizados para el desarrollo de sistemas Propios y/o Proveedores, estas modalidades se reglamentarán de forma separada del Sistema de Facturación Virtual.

Que el Sistema de Facturación Electrónica, prevé como fecha de implementación el 1 de junio de 2020 próximo y considerando el análisis efectuado de la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000026, acotando además la situación actual de la economía, agravada por la emergencia sanitaria del COVID-19 que impide la realización de actividades económicas de forma regular, esta Administración Tributaria ha visto por conveniente dejarla sin efecto.

Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley Nº 2166, del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del numeral 1, Inciso a) de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:

Artículo Único. - Abrogar la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000026 del Sistema de Facturación Electrónica de fecha 20 de noviembre de 2018 y modificaciones realizadas por las Resoluciones Normativas de Directorio N° 101900000003 de 26 de febrero de 2019, N° 101900000006 de 22 de abril de 2019 y N° 101900000018 de 29 de octubre de 2019, respectivamente.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Mario Nava Morales Carrasco

Presidente Ejecutivo a.i.

Servicio de Impuestos Nacionales

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo.

Que el Artículo 36 y siguientes de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, que según el Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995, este impuesto es declarado, determinado y pagado, dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de la gestión fiscal respectiva.

Que el Parágrafo I del Artículo 53 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, dispone que el pago debe efectuarse en la fecha que establezcan las disposiciones normativas.

Que el Parágrafo III del Artículo 53 de la Ley N° 2492, señala que la Administración Tributaria podrá disponer fundadamente y con carácter general prórrogas de oficio para el pago de tributos. En este caso no procede la convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicación de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a prórroga.

Que el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establece que los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal.

Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4198, de 18 de marzo de 2020, difiere hasta el 29 de mayo de 2020, el plazo para el pago del IUE de la gestión cerrada al 31 de diciembre de 2019.

Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), con suspensión de actividades públicas y privadas.

Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.

Que ante la subsistencia de la cuarentena es necesario ampliar el plazo de vencimiento para la declaración, determinación y pago del IUE por la gestión fiscal 2019, con cierre al 31 de diciembre 2019, para los contribuyentes categorizados como Resto por el Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de reducir el riesgo de contagio por aglomeraciones en entidades financieras.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto prorrogar el plazo de vencimiento para la declaración, determinación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, con cierre al 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 2.- (PRÓRROGA DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS).

I. Se prorroga el plazo de vencimiento para la declaración, determinación y pago del IUE de la gestión cerrada al 31 de diciembre de 2019 correspondiente a los contribuyentes categorizados como Resto en la gestión 2019 por el Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a lo siguiente:

  1. Los contribuyentes pagarán el cien por ciento (100%) del impuesto declarado y determinado hasta el 31 de julio de 2020;
  2. Excepcionalmente, los contribuyentes que solo alcancen a pagar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto declarado y determinado hasta el 31 de julio de 2020, tendrán una prórroga de oficio hasta el 31 de agosto de 2020 para pagar el quince por ciento (15%) del impuesto declarado y determinado; hasta el 30 de septiembre de 2020 para pagar el quince por ciento (15%) del impuesto declarado y determinado y; hasta el 30 de octubre de 2020 para pagar el veinte por ciento (20%) del impuesto declarado y determinado. Esta prórroga escalonada se concede según lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 53 de la Ley N° 2492, por lo que no procede la convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicación de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a prórroga.

II. Los contribuyentes que hubieran pagado hasta el 29 de mayo de 2020 el IUE de la gestión cerrada al 31 de diciembre de 2019, podrán rectificar la Declaración Jurada correspondiente hasta el 31 de julio de 2020 por el saldo a favor del Fisco que resulte, sin multas, intereses, ni mantenimiento de valor.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Fernando Ivan Vásquez Arnez, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que el principio de subsidiariedad, es la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

Que la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.

Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.

Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.

Que a fin de continuar con la implementación de acciones de prevención y contención contra el Coronavirus (COVID-19), el nivel central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias tienen la obligación de asumir las medidas necesarias para mitigar la propagación de esta enfermedad.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s;

b) Iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.

ARTÍCULO 2.- (MITIGACIÓN).

  1. A partir de las 00:00 horas del día lunes 1 de junio de 2020, se levanta la declaratoria de emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y se inician las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602.

 

  1. Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.

ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA NACIONAL, CONDICIONADA Y DINÁMICA, Y RESTRICCIONES NACIONALES).

I. Se continúa con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las ETA’s.

II. Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica se mantienen las siguientes restricciones, en todo el territorio del Estado Plurinacional:

a) Cierre de fronteras aéreas, terrestres, fluviales y lacustres;

b) Suspensión de vuelos internacionales;

c) Suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas;

d) Suspensión de eventos públicos; suspensión del funcionamiento de actividades culturales; deportivas, incluyendo gimnasios; festivos; políticos y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;

e) Prohibición de circulación de personas y vehículos de lunes a viernes, entre horas 18:00 y 05:00 de la mañana;

f) Prohibición de circulación de vehículos los sábados y domingos.

 

III. Las personas podrán salir con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros a pie y/o en bicicleta los días sábados y domingos en el horario de 06:00 de la mañana a 14:00.

IV. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo II del presente Artículo:

a) A los ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto;

b) El ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas.

c) El ingreso de los conductores del transporte internacional de carga y mercancías, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.

V. Se exceptúa de la aplicación del inciso d) del Parágrafo II del presente Artículo, los actos y ceremonias religiosas con un máximo del treinta por ciento (30%) de aforo del lugar donde se desarrollen, garantizando el cumplimiento del distanciamiento físico, uso de barbijo y otras medidas de bioseguridad necesarias para evitar aglomeraciones y el contagio del Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica es obligatorio cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

a) Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (1½) metros;

b) Uso de barbijo;

c) Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y

d) Lavado permanente de manos.

ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS). Independientemente de las condiciones de riesgo, se da continuidad a las siguientes actividades económicas:

a) Actividad del sector industrial, manufactura, sector agropecuario, maderero y forestal. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;

b) Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; y

c) Actividades económicas del sector de la construcción.

ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).

I. Independientemente de las condiciones de riesgo, las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.

II. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.

III. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal.

IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.

V. Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.

ARTÍCULO 7.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).

I. Independientemente de la condición de riesgo y por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:

a) Sistema de salud del sector público y privado;

b) Fuerzas Armadas;

c) Policía Boliviana; y

d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.

 

II. Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.

III. Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:

a) Sistema de salud del sector público y privado;

b) Fuerzas Armadas;

c) Policía Boliviana;

d) Vehículos del nivel central del Estado, de instituciones de creación constitucional y legal;

e) Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos;

f) Servicios de entrega a domicilio;

g) Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y

h) Otras que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades.

ARTÍCULO 8.- (REGULACIÓN DE LA CUARENTENA POR LAS ETA’s SEGÚN LAS CONDICIONES DE RIESGO). Las ETA’s garantizando las medidas de bioseguridad y considerando los niveles de riesgo (Alto, Medio y Moderado) normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:

a) El ingreso y la salida para la jornada laboral del sector privado con la finalidad de evitar aglomeraciones y mantener el distanciamiento físico, en el marco de lo establecido en los incisos e) y f) del Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;

b) El horario de atención al público para las actividades del sector privado, en el marco de lo establecido en los incisos e) y f) del Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;

c) El servicio de entrega de comida a domicilio o recojo de comida, de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes;

d) El funcionamiento de las actividades de comercio, servicios y otras actividades;

e) La circulación de las personas para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero;

f) La circulación de personas menores de doce (12) y mayores de sesenta y cinco (65) años; y

g) Otras inherentes a sus competencias.

ARTÍCULO 9.- (JORNADA LABORAL).

I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo.

II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social regulará el ingreso y salida de la jornada laboral del sector público del nivel central del Estado.

 

III. Las ETA’s regularán los horarios de ingreso y salida de la jornada laboral de sus propias entidades y sus dependencias, de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

IV. Las ETA’s en el ámbito de sus competencias regulará el horario de ingreso y salida de la jornada laboral del sector privado de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando las excepciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

V. En todos los casos antes señalados, la reglamentación que se emita debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), considerando lo establecido en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 10.- (TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO).

I. El transporte de servicio público de pasajeros y privado, será regulado por:

a) Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el transporte interdepartamental, transporte por cable y aéreo;

b) Gobiernos Autónomos Departamentales, para el transporte intermunicipal e interprovincial; y

c) Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, para el transporte municipal.

 

II. El servicio de transporte de pasajeros:

a) Intermunicipal debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Municipales,

b) Interprovincial debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Departamentales

c) Interdepartamental debe ser coordinado entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y las ETA’s.

 

III. Los permisos de circulación en horario restringido para vehículos particulares, serán emitidos por el Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 11.- (DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE RIESGO).

I. En el marco del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las ETA’s en función de los indicadores epidemiológicos definidos por el Ministerio de Salud, los parámetros municipales y según su capacidad de respuesta para la atención de las personas contagiadas con la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), adoptarán las medidas reguladoras de la cuarentena en su jurisdicción e informarán a la población a través de los medios de comunicación masiva.

 

II. Independientemente de las condiciones de riesgo que se determinen, los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y el nivel central del Estado, podrán encapsular barrios, zonas, comunidades, distritos y municipios, a fin de precautelar la salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).

III. En función de las condiciones de riesgo, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales deberán elaborar, ejecutar y actualizar sus “Planes de Contingencia” a fin de mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 12.- (CUARENTENA TOTAL). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado podrá declarar cuarentena total en las correspondientes jurisdicciones de las ETA’s ante el incremento acelerado de los casos confirmados de Coronavirus (COVID-19), según reporte del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 13.- (SERVICIOS FINANCIEROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DE RECAUDACIÓN).

I. Los servicios financieros y la banca atenderán en los días y horarios establecidos por la ASFI.

II. Los servicios de atención de entidades públicas de recaudación del nivel central del Estado y de las ETA’s establecerán los días y el horario de atención al público.

ARTÍCULO 14.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los permisos de circulación para vehículos particulares emitidos por el Ministerio de Gobierno con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el 30 de junio de 2020.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En el servicio de entrega de comida a domicilio se mantienen los horarios de 09:00 a 22:00 de lunes a domingo, entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales emitan su reglamentación correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- De conformidad a la contingencia biológica y la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, se prohíbe en todo el territorial nacional portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 7.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES).

I. El plazo para el pago de Contribuciones de Empleadores al Sistema Integral de Pensiones, es decir, las retenciones, primas por riesgos, comisiones y aportes al fondo solidario, se amplían excepcionalmente conforme al siguiente detalle:

a) Plazo por el Periodo de Contribuciones de febrero, marzo y abril de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020;

b) Plazo por el Periodo de Contribuciones mayo 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.

A partir del periodo de cotización agosto 2020, el plazo de Contribuciones debe realizarse hasta el último día hábil del mes posterior a aquel que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes, en este caso, el período agosto 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.

II. El plazo para el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes al Sistema Integral de Pensiones por el o los periodos afectados por la cuarentena total, debe efectuarse hasta el quinto día hábil administrativo, a partir del levantamiento del período de cuarentena total.”

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se exceptúa de la aplicación de la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 4222, de 20 de abril de 2020, a las bolivianas y bolivianos beneficiarios del “Bono Familia”.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias, reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Fernando Ivan Vásquez Arnez, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.

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El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y la Dirección General del Servicio Civil, en el marco de lo dispuesto por la Ley de 18 de diciembre de 1944, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), Decreto Supremo N° 229 de 21 de diciembre de 1944, Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), Decreto Supremo N° 28448 de 22 de noviembre de 2005, Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013 (Disposición Adicional Única) y Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003 (Instructivo Permanente para el Pago de Aguinaldos de Navidad), Resolución Ministerial Nº 212/18 de 01 de marzo de 2018 y disposiciones legales vigentes sobre el tema; recuerda a los empleadores del sector privado y a las entidades del sector público, la obligación que tienen de pagar el Aguinaldo de Navidad de la gestión 2019, conforme a las Instrucciones que se detallan a continuación:

I. INSTITUCIONES Y EMPRESAS SUJETAS A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO.

Toda institución, empresa pública, privada, comercial, industrial, de servicios y de cualquier otra actividad o negocio con o sin fines de lucro, cuyos trabajadores se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán pagar a sus trabajadoras y trabajadores el Aguinaldo de Navidad.

Son beneficiarios del pago del Aguinaldo de Navidad todas las trabajadoras y trabajadores que presten servicios por cuenta ajena, bajo condiciones de subordinación y dependencia, que perciban remuneración en cualquiera de sus formas y cualquiera sea la modalidad de trabajo, sin exclusión alguna, con la única consideración de que las trabajadoras y trabajadores hubiesen trabajado por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida y obreros un mes calendario en la presente gestión, ya sea mediante contrato a plazo fijo, indefinido o cualquier otra modalidad legalmente reconocida.

La base de cálculo para el pago del Aguinaldo de Navidad para las trabajadoras y trabajadores, será el promedio del total ganado de los últimos tres meses anteriores al pago o los tres meses anteriores a la extinción de la relación laboral. En caso de los obreros que hubieran trabajado un mes calendario durante la gestión, la base de cálculo se hará en virtud a la remuneración correspondiente a ese mes. Para tal efecto, se entiende por salario o sueldo a la remuneración total que percibe la trabajadora o el trabajador como retribución por la prestación de sus servicios, encontrándose dentro del mismo: el salario o sueldo básico, comisiones, recargo por trabajo nocturno, horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo por feriados, domingos trabajados, salario dominical, porcentajes, y toda remuneración que tenga carácter permanente, regular y continuo; incluyendo otros conceptos reconocidos por acuerdo de partes.

II. ENTIDADES Y EMPRESAS SUJETAS AL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO.

En el marco de lo dispuesto por la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, (Estatuto del Funcionario Público), Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), y disposiciones legales vigentes, el pago del Aguinaldo de Navidad en las entidades del Sector Público, sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, será efectuado conforme al Instructivo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

III. DISPOSICIONES COMUNES PARA EL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO.

El pago del Aguinaldo de Navidad corresponde a un mes de sueldo, salario o remuneración; sin embargo, cuando no se hubiese trabajado los doce meses completos de la presente gestión, su pago se realizará por duodécimas en proporción al tiempo trabajado en la gestión, debiendo considerarse únicamente los servicios prestados en una misma entidad, empresa o institución pública o privada, y que se haya realizado por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, incluye las incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre para el caso de empleados y para el caso de obreros, hasta antes del 1 de diciembre de la presente gestión. Asimismo, se aclara que el pago del Aguinaldo de Navidad por ningún motivo debe ser realizado en especie.

El Aguinaldo de Navidad no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento por concepto de impuesto o aportes, renuncia, compensación o transacción, debiendo ser pagado en su integridad de acuerdo a la proporción fijada por Ley.

IV PLAZO PARA EL PAGO.

El pago del Aguinaldo de Navidad en el sector privado, debe realizarse hasta el VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2019 impostergablemente, bajo sanción de pago doble en caso de incumplimiento, además de elevarse la multa por Infracción a Ley Social, en los casos que corresponda. Conforme al parágrafo II del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 212/18 de 01 de marzo de 2018, que establece, que todo empleador del sector privado, independientemente de la obligación de otorgar la boleta de pago a cada trabajadora y trabajador, deberá presentar ante esta Cartera de Estado, un ejemplar de las planillas de pago del Aguinaldo de Navidad de la gestión 2019, por la Oficina Virtual de Trámites (vía web), HASTA EL LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2019. El incumplimiento de la presentación de dichas planillas de pago, ameritará la imposición de las sanciones respectivas.

El pago del Aguinaldo de Navidad en el Sector Público, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 28448 de 22 de noviembre de 2005, debe realizarse hasta el VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE LA GESTIÓN 2019 impostergablemente.

De conformidad al parágrafo II del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 212/18 de 01 de marzo de 2018, las instituciones del sector público, tienen la obligación de presentar ante esta Cartera de Estado un ejemplar de las planillas de pago del Aguinaldo de Navidad correspondiente a la gestión 2019 por la Oficina Virtual de Tramites (vía web), HASTA EL MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2019.

La Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, la Dirección General del Servicio Civil y las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social controlarán su cumplimiento.

La Paz, 29 de noviembre de 2019

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